a) El sistema impuesto por la Ley No. 222/93:
La Constitución de la República determina imperativamente que la Policía Nacional es una institución PROFESIONAL (Art. 175) y que entre las distintas carreras en que el funcionariado público presta servicio, está la policial (Art. 101). En concordancia con la Constitución, la Ley Orgánica Policial No. 222/93 define taxativamente la “carrera policial” como “… la profesión técnica y científica que desarrollan ciudadanos juramentados para servir a la sociedad conforme a la Constitución Nacional y las Leyes”.
Lo de la profesionalidad policial fue tratado con responsabilidad y rango constitucional por primera vez en la Constitución vigente. En ninguna de las anteriores lo ha sido. Llevar a tan elevado pedestal el trabajo policial, sin desmeritar el denodado esfuerzo de varios héroes anónimos que aportaron lo suyo, fue preponderantemente fruto de los paradigmas democráticos que asomaban en el horizonte, en cuyo portaestandarte la “nueva Policía” era llamada a convertirse. Este aspecto fue brillantemente expuesto por el convencional constituyente OSCAR PACCIELO (+), en oportunidad de fundamentar en el año 1992 el Art. 175 de la C.N. .
En su duodécimo año de existencia la Policía Nacional sin embargo no pudo responder con la debida solvencia profesional a ese llamado. Factores de diversos orígenes le han jugado muy mala pasada, uno de ellos de orden jurídico legal, la masificación de los ascensos a los diferentes grados, incluyendo los superiores, el punto que más afecta la eficiencia institucional, ya que toma preeminencia el interés económico patentizado en la mejora salarial del ascenso, a la consideración de méritos y aptitudes determinados en la ley. El sistema impuesto por la Ley No. 222/93 fue preponderante para ello.
En la sistemática de la Ley No. 222/93, al menos en los grados subalternos y superiores, el “ascenso” o la “promoción”, en verdad no implicaba pasar a cumplir una función o desempeñar un cargo de mayor responsabilidad o importancia, como debiera serlo en un organismo con “estructura funcional jerarquizada” (Art. 2), sino la modificación de la denominación del grado y, lo más importante, en esa nueva denominación mejorar el salario, pudiendo incluso posteriormente pasar a cumplir una función de menor importancia o ser reasignado para desempeñarse al frente de una dependencia de menor rango.
Esta situación ha sido nefasta a los efectos de la profesionalidad policial, pues los oficiales sencillamente perdieron motivación para pulir su intelectualidad profesional en los estudios o cursos cuya aprobación es requerida para la promoción al grado inmediato superior. Se volvió cotidiano que todas las promociones, con la totalidad de sus integrantes, con muy contadas excepciones, lleguen al grado de Comisario Principal. Llegar a este grado implica estar habilitado para la promoción al grado de Comisario General Inspector. El más o el menos apto, el de mayores como el de menores méritos, tienen iguales posibilidades de recibir la “bendición política” de ser promovido a tal honorífico grado.
Dentro del marco de lo sintéticamente expuesto, no se requiere realizar un estudio demasiado exhaustivo para constatar que la Policía Nacional paraguaya, en el transcurso de su todavía breve historia, en muy escasas ocasiones fue comandada por oficiales con preparación intelectual adecuada a las exigencias del cargo. Se llegó incluso a situaciones sencillamente ridículas, motivos de risa y críticas en las aulas, como de comentarios satíricos en los sectores civiles, en que oficiales conocidos por sus tremendas limitaciones, ubicados en los últimos lugares de su promoción, llegaron al cargo de Comandante.
Es de comprender que lo brevemente explicado debilita toda la estructura institucional, pues siendo un organismo eminentemente profesional, técnico y a la vez científico, con estructura funcional jerarquizada, cuando la cabeza carece de la debida y necesaria fortaleza intelectual, ello se contagia a todo el cuerpo, que irremediablemente lo resiente y la sociedad toda sufre las consecuencias.
b) El sistema que impone la Ley No. 4.493/2011:
Esta Ley instituye no solamente una nueva escala salarial, sino un renovado sistema, que deja sin efecto el sueldo por grado que establecía la Ley No. 222/93, para dar lugar a que el mero transcurso del tiempo se encargue de ir estableciendo el salario que le corresponde al oficial o suboficial, en base a los años de servicio (Art. 3). Es decir, ya no es necesario ASCENDER para GANAR MEJOR. Da la oportunidad para que las promociones o ascensos sean determinados conforme a las necesidades del funcionamiento institucional, en estricta base a los cargos privativos para cada grado disponibles a nivel nacional.
Lo determinado en la nueva ley implica en mucho adecuarse a la concepción de las modernas organizaciones policiales. A continuación son mencionados algunos aspectos fundamentales:
1. El respeto al derecho a la libre determinación de la persona humana, en este caso particular la persona humana policía, el oficial o suboficial, que en el sistema de la Ley No. 222/93, se veía compelido, empujado, obligado a asistir y a aprobar los diferentes cursos requisitos para la promoción al grado inmediato superior. Los profesores del Instituto Superior de Educación Policial (ISEPOL) somos testigos calificados de las desdichas y desazón de muchos oficiales y suboficiales convocados imperativamente para realizar los cursos, actitud que atenta contra el buen desarrollo de las clases y, a la vez, desmotiva a quienes lo hacen con la intención de pulir su intelectualidad.
2. El respeto al derecho a la libre determinación, implicará que aquellos con debidas y respetables motivaciones para no desear la promoción con miras a asumir funciones de mayor responsabilidad o no estén suficientemente convencidos de su capacidad para ello, sencillamente no respondan a los anuncios que debe hacer el ISEPOL de los estudios superiores que ofrece en sus varios institutos. Implicará al mismo tiempo, que sí se inscriban aquellos oficiales y suboficiales que tengan deseos de crecer intelectual y profesionalmente. La intelectualidad de éstos podrá ser mejor cultivada y desarrollada. En un plazo de 10 a 15 años la institución policial estará más profesionalizada y más fortalecida intelectualmente, principalmente en la cúpula, donde más hace falta, pues de allí se contagia a todo el cuerpo.
3. Por último, abre al Comando Policial la brillante oportunidad de optimizar su organización y de simplificar las designaciones, comenzando a delimitar los cargos privativos por grado.
c) c) El sistema impuesto por la Ley No. 4.493/2011 no colisiona con artículo alguno de la Ley No.
222/93:
222/93:
Pareciera que algunos artículos de la Ley No. 222/93 se constituirían en obstáculos para la aplicación de la nueva sistemática, pero haciéndole una no muy exhaustiva mirada, se tiene que no es así.
El Art. 105:
Dicho artículo dice: “El Oficial o Sub Oficial postergado por el Tribunal de Calificaciones de Servicio en su ascenso dos veces consecutivas, pasará a retiro”.
Pero si el oficial o el suboficial, aun teniendo una brillante conducta, no reúne los requisitos para el ascenso, porque él no procuró, no se inscribió en el curso de ascenso, no se preparó porque no lo desea o porque él prefiere mantenerse en el grado por razones para él debidamente justificadas, quizás por agradarle el desempeño de las funciones privativas de ese grado, sencillamente el Departamento del Personal no debe incluir el nombre de aquel oficial o suboficial en la nómina de candidatos cuya promoción será tratada por el respectivo Tribunal de Calificaciones de Servicio. El Tribuna pertinente no trata, entonces, su ascenso. No tiene al fin y al cabo porque tratarlo. No se ha violado el citado Art. 105.
Situación diferente constituye que el oficial o suboficial reúna todos los requisitos para el ascenso, él desea ascender, se postula a los cursos, los realiza y los aprueba, el Departamento del Personal o Recurso Humano (no tienen importancia la denominación), incluye su nombre en la nómina a ser tratada, pero el Tribunal encuentra que el personal estuvo involucrado en un caso que implica falta grave a los deberes policiales, que amerita la postergación del ascenso. En este caso se aplica en todo su rigor el Art. 105. Ese es el espíritu de este artículo. Una de las definiciones que el diccionario de la lengua española hace de la palabra “postergar” es “hacer sufrir atraso”, es decir sería como una sanción por algo que lo amerite.
Art. 55:
Este artículo determina el pase a retiro absoluto de oficio al cumplir cierta edad el oficial o el suboficial. El mismo no es imperativo sino optativo para el organismo colegiado responsable de expedirse, pues claramente comienza con la expresión “se podrá”.
Siendo el Tribunal de Calificaciones pertinente el organismo competente, que en base a los méritos y aptitudes, distinciones, citaciones y menciones de jefes de unidades, etc., que deben obrar en la foja de servicios de cada personal, debe determinar el retiro o la continuidad en el servicio activo.
En las actas donde consta las determinaciones de los Tribunales de Calificaciones de Servicio debe obrar numerosa jurisprudencia sobre el tema.
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